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CSJ SCC 576 de 2020

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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00509-00

 

 

 

AC576-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00509-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Buenaventura y Décimo de Cali, para conocer del proceso verbal sumario de cancelación de gravamen hipotecario promovido por Fulvia Cuero Salcedo contra Ángela Pérez Orrego.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para que mediante sentencia se declare extinta la obligación hipotecaria que adquirió con la convocada, y en consecuencia se ordene la cancelación del gravamen constituido para garantizar el pago de la deuda. Además, en el libelo introductor, el gestor indicó que desconoce el paradero de su contraparte, y que la competencia la atribuía "en razón de la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía"[1].

2. Esa autoridad rechazó el libelo por falta de competencia y lo envió a sus pares de la capital del Valle del Cauca, al considerar que "por cuenta del foro general, de la apertura de la demanda deberá conocer el juez que corresponde al domicilio de la parte demandante (sic), que coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación que lo es la ciudad de Cali".

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la precitada urbe, este también declinó el conocimiento del asunto y planteo la colisión de competencia, fundado en que "cuando se ejercite un derecho real, como en este caso, la prescripción de la acción hipotecaria, es conveniente que el proceso se tramite donde esté el bien ubicado por resultar allí más fácil agilizar su tramitación y el cumplimiento de la decisión". En ese orden agregó, que con vista en los documentos aportados, "el bien inmueble dado en garantía real, se encuentra ubicado en la Urbanización La Independencia (...) de dicho municipio"[2].

4. Con el debate planteado en esos términos, arribaron las diligencias a la Corte para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Buga y Cali, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador  judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En el caso concreto, donde se pide la cancelación de una hipoteca, por el pago de la deuda asegurada con ese gravamen, lo pertinente es averiguar, de entrada, si la competencia territorial ha de fijarse por el fuero privativo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del citado Estatuto Procesal, el cual prescribe que "en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante" (resalto intencional).

istas las cosas, se tiene que dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de hipoteca[3], en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación del gravamen real constituido sobre un inmueble de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella.    

Sobre esto último, la Corte ha dejado claro que las demandas dirigidas a la "cancelación" de una garantía real  no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que,

"La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria"[4].

4. Descartado como está para este asunto el foro real privativo, cumplía a los juzgadores definir su competencia con apoyo en el general, previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual, "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandante tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante" (énfasis a propósito).

Lo anterior, en razón a que ese fuero general lo invocó expresamente la accionante en su demanda, escogencia que se entiende ratificada cuando radicó su libelo en Buenaventura, que es la ciudad en la que se halla su vecindad, y que es punto de referencia para atribuir la competencia, pues, al manifestarse el desconocimiento sobre el domicilio de la parte convocada, entra en aplicación el apartado que atrás se subrayó y destacó.

5. Resulta así que no acertó el Juzgador de Buenaventura al desprenderse de la mencionada demanda, porque, se insiste, al elegirse el fuero general y desconocerse el domicilio del demandado, el corolario lógico era aprehender el asunto en razón a la vecindad de la accionante Fulvia Cuero Salcedo, de quien se dijo al comienzo del pliego inicial que "es mayor de edad y vecina de la ciudad de Buenaventura".

6. Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio de la controversia que la parte accionada pueda plantear sobre la competencia, por el camino y en el término previsto en el Código General del Proceso, para este tipo de procesos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la mencionada demanda verbal de cancelación de gravamen hipotecario, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

[1] Folios 10 a 13 del c. 1.

[2] Folios 23 y 24.

[3] Accesorio de garantía.

[4] CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00.

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